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Fallos: 333:21 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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y del resto de las normas del sistema tributario, para evitar una inconsistencia en la mecánica de la gabela, además de resultar respetuosa de sus principios de generalidad y neutralidad.

En efecto, los socios de las cooperativas de trabajo ponen a disposición de esos entes sus servicios personales, los que, a su vez, son ofrecidos y concretados por éstos en el mercado. Así, se libera del pago del gravamen a los asociados ante una situación donde, al no poderse hablar de "relación de dependencia" en sentido estricto entre ellos y la cooperativa, se podría caer en el otro extremo, esto es, considerar que al no existir tal vinculación, habría obligación por parte del prestador del servicio (asociado) de añadir el gravamen en el precio ("retorno cooperativo") de su labor, situación que lo colocaría en clara desventaja ante una situación que, de hecho, y como se dijo, resulta de similar especie a la relación laboral.

Es decir que tanto por la letra de la ley, como por su finalidad, puede colegirse, a mi modo de ver, que la vinculación que efectivamente liga a la cooperativa con los terceros no queda amparada en la eximición, habiendo sido bien rechazada por el a quo la pretensión de la actora.

—VI-

Por otra parte, y a mayor abundamiento, no conmueve lo anterior el razonamiento de la accionante, consistente en sostener, por un lado, que los servicios de los asociados son prestados "directamente" a los terceros, integrando un único hecho imponible; y, por otro, que la pretensión fiscal implica gravar el "retorno" del conjunto de asociados cooperativos, lo que equivale, de facto, a aplicar la gabela sobre los servicios personales prestados en una situación similar ala que existe en los casos donde hay relación de dependencia.

En síntesis, tales argumentos pretenden, de forma oblicua, negar la realidad de una actuación de la cooperativa distinta de la de cada uno de sus asociados, que enlaza la fuerza de trabajo de sus asociados con las necesidades de terceros. Y ello, según lo pienso, no resulta posible, siendo infructuoso el intento de la recurrente.

En efecto, en primer lugar, porque resulta innegable la existencia y tangibilidad de este vínculo —por más esfuerzos dialécticos que realice la actora por desdibujarlo—. Como afirma la propia recurrente a fs. 219 vta., es "esta cooperativa de trabajo que a través de sus asocia

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-21

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