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Fallos: 333:22 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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dos presta servicios de mano de obra para las distintas empresas que se dedican a la producción, transformación o comercialización (...) y recibe la contraprestación correspondiente por los servicios prestados por sus asociados (...)" (el destacado me pertenece).

A similar conclusión puede arribarse tras la lectura del informe obrante a fs. 90/91, donde consta que "la cooperativa otorga trabajo a sus asociados, contando con una amplia cartera de clientes (...)" y que "esta variedad y diversidad de clientes, junto con tareas realizadas en los galpones alquilados para manufacturas y selección de clientes (sic) y hortalizas (...) permitió dar ocupación en forma casi permanente a nuestros asociados y el crecimiento de su número".

Por otro lado, porque es prístina la intermediación que realiza la actora, nucleando a ciertos trabajadores que decidan asociarse -de forma cooperativa— para obtener las ventajas de la actuación conjunta.

Cabe preguntarse, si fuera cierto lo afirmado por la demandante, cuál sería entonces el motivo que mueve a los trabajadores para arroparse bajo una cooperativa.

Además, tengo para mí que lo expresado por la actora en el sub lite, en cuanto a que no puede haber un acto entre el asociado y la cooperativa no deja de ser una afirmación dogmática, sin demostración alguna que la respalde (ver fs. 49).

De igual modo, cabe poner de resalto que la cooperativa estará gravada como lo están los demás sujetos pasivos del gravamen (incluidas otras cooperativas que no sean exclusivamente de trabajo), y como lo están las empresas que se dedican, comercialmente y con carácter lucrativo, a proveer mano de obra a terceros. La diferencia, en este último caso, estará dada por el tratamiento que se les dé respecto de otros gravámenes, como por ejemplo el impuesto a las ganancias, si es que el legislador estima conveniente hacer un distingo entre ellos, en atención a la diversa naturaleza del objeto respectivamente perseguido.

—VIIEl restante agravio de la actora, como dije, consiste en tildar de arbitrario lo decidido por el a quo, pues siempre según esa parte— habría considerado que ella se dedicaba a la "venta a terceros de (...) productos" elaborados por sus asociados (ver fs. 182 vta., cuarto párrafo).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-22

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