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Fallos: 333:2461 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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se ha omitido ponderar tanto la conducta del curador, que no había sido beneficiado por la disponente, como los intereses personales que podía tener en la venta del bien.

16) Que Carlos María Jáuregui Rueda, a su vez, cuestiona la declaración de nulidad del fallo de primera instancia por estimar que no se había vulnerado el derecho de defensa de los herederos que, notificados de la resolución desestimatoria del incidente de pago y de su posterior pedido de entrega de los fondos depositados, nada dijeron acerca de la validez de dichas notificaciones ni se opusieron a su pretensión; que el rechazo de la recusación importó considerar que el magistrado, al decidir en el citado incidente, había precisado que su derecho se limitaba al monto del depósito. Asimismo, objeta la declaración de caducidad del legado con sustento en la necesidad de respetar la voluntad de la testadora y de juzgar el caso a la luz de la equidad.

17) Que la sentencia apelada reviste carácter de definitiva pues al decidir sobre la caducidad del legado y rechazar los derechos de los legatarios respecto del depósito, pone fin al pleito y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, sin que la posibilidad que se invoca en el fallo acerca de una eventual acción de daños sustentada en el fraude de la venta del bien legado, pueda hacer dudar de la existencia del requisito señalado cuando, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas que surgen de autos y del instituto de la prescripción, resulta indudable que cualquier acción de esa naturaleza estaría destinada al fracaso.

18) Que las objeciones del recurrente Carlos María Jáuregui Rueda tanto sobre la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia como del consentimiento de los demandados a su pedido de entrega del depósito, resultan inadmisibles. Además de que aquél no logra invalidar los argumentos atinentes a la imposibilidad de hacer valer, con carácter de cosa juzgada, un fallo respecto de quienes no habían participado en el juicio ni habían sido formalmente anoticiados de dicha decisión, y de que la alzada no se expidió sobre el pretendido consentimiento y tampoco se solicitó aclaratoria sobre el punto, sus planteos suscitan el análisis de aspectos fácticos y de derecho común y procesal, en cuyo tratamiento el a quo no ha incurrido en defectos de motivación que justifiquen la tacha de arbitrariedad invocada.

19) Que no cabe adoptar igual solución sobre los restantes agravios, pues aun cuando las críticas de los recurrentes vinculadas con

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2461

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