previsto por la disponente y lleva, por sus consecuencias, a desconocer la razón de ser del testamento en este aspecto.
26) Que, en tales condiciones, no se advierte que la posibilidad de hacer efectiva la voluntad de la causante mediante la entrega del producido de la venta de la cosa legada, cuando este valor subsiste depositado en autos y la previsión testamentaria no puede cumplirse en términos literales por causas ajenas, desconocidas por aquélla y sobrevinientes a su declaración de insania, importe una solución disvaliosa, lesiva del derecho de terceros o se presente como un inequívoco modo de variar dicha voluntad, pues a la luz de los principios de la buena fe y del favor testamenti, configura una vía apta, eficaz y razonable para cumplir el objetivo perseguido, sin que la inexistencia de la cosa en su individualidad pueda constituir obstáculo insalvable cuando, en el caso, sólo obró como un medio para concretar el beneficio económico querido por la disponente.
27) Que, por último, corresponde señalar que no se trata de invalidar los actos realizados por el curador, ni tampoco de juzgar acerca de elementos subjetivos en la venta del bien por parte de este último, sino de buscar la solución que evite que el rigor de los razonamientos termine por desconocer la disposición de última voluntad de la causante, disposición respecto de la cual el albacea testamentario —encargado de velar por su cumplimiento— ha prestado conformidad para la entrega del importe depositado y no existen indicios que lleven a pensar aquí que el reconocimiento de la subrogación real de la cosa legada con el producido de su enajenación, pudiera chocar con la intención de aquélla de favorecer a los referidos legatarios.
28) Que, en tales condiciones, las sentencias apeladas que desconocen los derechos invocados no constituyen una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias de la causa, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se revocan las sentencias apeladas, y en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, por ser innecesaria mayor sustanciación, se reconoce el derecho invocado por los legatarios
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2464
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