previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales disposiciones admitan un criterio amplio. La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos: 240:174 ; 273:297 , voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538 ; causa M.1286.XLIT "Mitova, Violeta Elena c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 3 de noviembre de 2009).
12) Que establecido el marco normativo que rige la determinación de la fecha desde la cual corresponde pagar en este caso los haberes jubilatorios, es inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 3" del decreto 679/95.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar ala demanda con el alcance que surge de la presente. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI. 
Recurso ordinario interpuesto por José Luis Ruidiaz, actor en autos, representado por la Dra. María del Carmen Besteiro, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N" 4.
PABLO CERUTTI c/ E.N. - M" pr ECONOMIA
EMPLEO PUBLICO.
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda por cobro de diferencias salariales por "suplemento por función ejecutiva" por lapso que el actor ocupó interinamente el cargo, pues no cabe duda alguna respecto de la claridad del art. 71 del decreto 993/91 t.o. 1995 —en cuanto a que es requisito necesario el procedimiento de selección y la designación en el cargo por concurso para ser acreedor d dicho suplemento-, y, por lo tanto, recién en ese momento se constituye tal derecho, y en el caso, durante el período reclamado, el actor no había accedido al mismo por concurso. 
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2344 
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