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Fallos: 333:2345 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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EMPLEO PUBLICO.
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda por cobro de diferencias salariales por "suplemento por función ejecutiva" por lapso que el actor ocupó interinamente el cargo, pues si bien en el precedente "Bilotte" (Fallos: 328:4050 ) se entendió que dicho suplemento se abonaba en forma habitual y permanente, es decir, de carácter general, ello fue expresado a fin de evitar que se violente el principio de proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro, sin que el presente caso guarde similitud con aquél.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 504/506, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V) confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por el señor Pablo Cerutti contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) cuyo objeto es el cobro de diferencias salariales por "suplemento por función ejecutiva" por el lapso que ocupó —interinamente, de mayo 1994 a abril 1998- la Dirección Nacional de Análisis de Precios y Abastecimientos en la cartera económica.

Para así decidir, la alzada entendió que el art. 71 del decreto 993/91 t.o. 1995) era claro en cuanto a que el suplemento está destinado a aquellos agentes que hubiesen accedido al cargo por concurso -situación que no es la de autos— y que su cobro corresponde a partir de la notificación al agente de su designación en el cargo. También dijo que el decreto 1140/02 al autorizar las designaciones sin selección previa como excepción al precepto 71 ya mencionado, mantenía la indispensable necesidad de llamar a concurso para una cobertura definitiva exigiendo, a tal fin, la fijación de un plazo perentorio.

Asimismo descartó como aplicable al pleito la jurisprudencia esgrimida por la defensa por tratarse, en unos casos, de supuestos ajenos al Sistema Nacional de Profesión Administrativa (SINAPA) y, en otros, por ser los hechos de analogía inexistente.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2345

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