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Fallos: 333:2340 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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este marco, entiende que según lo prescripto por el artículo 19 de la ley 24.241 el derecho al beneficio jubilatorio se adquiere en el momento en que se cumplen los requisitos para ello (edad y años de servicios) y que la presentación de la solicitud ante la Administración hace a su ejercicio y no a su adquisición, tal como lo entendió la demandada que, al dictar el acto administrativo correspondiente, concedió el beneficio desde aquella fecha.

Concluye, por último, que el decreto en cuestión fue más allá de las prescripciones de la ley, otorgándole carácter constitutivo de derechos a la solicitud del beneficio, modificando de esa manera, las reglas sobre prescripción contenidas en la norma de fondo (arts. 19 y 161 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037) situación que le ocasionó un daño patrimonial a su parte, toda vez que lo priva de percibir ocho meses de haberes jubilatorios.

— HI En primer término, considero admisible el presente recurso, por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria estaba expresamente prevista para este tipo de decisiones al momento de su interposición —23 de mayo de 2002- (Fallo: 328:566 y causa: D.369, XLI "Damelio Aurelio Eduardo c/ ANSeS" de fecha 9 de septiembre de 2006).

Sobre el fondo de la cuestión debo decir que, sin perjuicio de los reparos que pudiera generar el artículo 3" del decreto referido, estimo que no le asiste razón a la apelante.

En efecto, si bien es cierto que el recurrente no percibió sus haberes jubilatorios desde el momento en que cumplió los requisitos para obtener el beneficio -de acuerdo a lo dispuesto por el organismo previsional— también lo es que ni siquiera menciona alguna causal que le haya imposibilitado —en los siete meses que transcurrieron entre la fecha en que habría adquirido el derecho al beneficio y su efectiva presentación— cumplir con lo estipulado en la normativa atacada (como ya lo había expresado el magistrado de Primera Instancia en su sentencia, sin que la parte objetara dicho punto ante la Cámara). Considero que es imprescindible que el apelante se haga cargo de dicho extremo para arribar a una correcta solución de la causa, pues su omisión torna

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2340

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