Por otro lado, consideró que el actor, en conocimiento de estas normas dada su antiguedad en la Administración Pública, pudo haberlas impugnado al momento de su designación o formular alguna reserva y aplicó la teoría de los actos propios que inhibe el cuestionamiento de un régimen jurídico por haberse sometido a él sin reservas.
Entendió que no estaba vulnerado el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea porque la situación del actor —al no haber accedido, durante el lapso reclamado, al cargo por concurso— era diferente de aquella en la que los agentes hubiesen cumplido con el requisito de selección.
—I-
Disconforme, el señor Cerutti interpone el recurso extraordinario de fs. 524/543, que fue concedido por la interpretación de normas federales y denegado respecto de la arbitrariedad alegada (fs. 554) sin que se haya presentado la pertinente queja.
Los agravios del apelante, en lo que aquí interesa, son los siguientes: a) el objetivo del suplemento por función ejecutiva es pagar "tarea"; b) es de carácter alimentario; c) los precedentes judiciales son atinentes en su sustancia como antecedentes orientadores; d) se violó el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea; e) las autoridades que lo designaron interinamente tenían facultades para hacerlo en virtud de los decretos 101/85 y 1102/81, normas que cubrieron el vacío legal del art. 71 del decreto 993/91 —que no preveía los interinatos— hasta el dictado del decreto 1140/02.
— HI A mi modo de ver, el recurso es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal —art. 71 del anexo I del decreto 993/91 (t.o. 1995) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.
—IV-
Cabe, en primer lugar, señalar que no está en discusión el efectivo cumplimiento por el actor del interinato en el cargo de Director
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2346
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2346
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 466 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos