la queja. Y, aunque así no fuera, lo cierto es que el debate suscitado en autos se reduce a un tema de responsabilidad civil, que pone en juego situaciones de hecho y prueba, así como normas de naturaleza eminentemente común. Por ende, dado que la mera invocación de derechos fundamentales eventualmente afectados carece de virtualidad para mutar ese carácter, entiendo que dicho agravio no es apto para habilitar la intervención excepcional de V. E., en los términos del art. 14 de la Ley N" 48.
Así delimitado el ámbito del recurso, cabe abordar seguidamente lo relativo a la arbitrariedad acusada. Es sabido que el objetivo de la doctrina elaborada en la materia, no es abrir una vía regular destinada a corregir en una tercera instancia aquellas sentencias que se consideran equivocadas, por discrepancias respecto del alcance atribuido a hechos, principios y normas de derecho común (arg. Fallos: 330:133 , 834 y 4770). Antes bien, por su índole restrictiva, aquel mecanismo sólo debe aplicarse frente a la irrazonabilidad manifiesta (Fallos: 328:3922 , entre muchos otros).
En concordancia con el criterio expuesto, en lo que respecta a la pretensión dirigida contra "Transportes Metropolitanos General Roca S.A", pienso que las objeciones formuladas no se adecuan al contexto jurídico procesal en el que fueron articuladas.
En efecto, los jueces apreciaron que la prueba producida no fijó la mecánica de producción de los hechos en un sentido u otro; valoración ésta que, en sí misma, no ha sido atacada (v. fs. 1051 último párrafo/1051 vta. y 1065 punto a).
Paralelamente, al interponer el recurso extraordinario, el interesado construye un relato (centrado en la caída generada por la apertura de las puertas del vagón, que anuda a lo dispuesto por un precepto no invocado en la demanda —el art. 11 de la ley 2873-); mientras que en el escrito inicial y en las actuaciones penales, había reservado la causación del infortunio a un ataque delictivo (v. esp. fs. 20 bis, 20 bis vta.
tercer párrafo, 21/24 vta. cap. VII —esp. 24 vta. —y 573 vta), sin argúir en momento alguno con aquella otra situación, extraña a los términos en los que quedó trabada la litis.
Así las cosas, si bien el primer sentenciante hizo mérito de aquella circunstancia (v. fs. 986 segundo párrafo) y la cocdemandada trajo
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:206
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