principio, los habilita a decir el derecho, en la medida de esos agravios nemo iudex sine actore; doct. del art. 271 in fine del CPCCN ).
Nuestra organización procesal impone, pues, una limitación apriorística al conocimiento del tribunal de alzada, que no puede ir más allá de la competencia que le ha sido devuelta (tantum apellatum, quantum devolutumy.
Examinado el expediente a la luz de esos principios, he de adelantar que el agravio no puede prosperar, pues, a mi criterio, la Cámara concedió algo que el propio interesado había propuesto en el acápite VI.4 de su expresión de agravios (cfr. fs. 1956/57 de las copias agregadas como cuerpo X), interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pronunciándose de este modo sobre una demanda de impugnación preexistente.
De tal forma, —a contrario de lo sostenido por el impugnante— considero que el a quo no ha traspuesto el campo de actuación que le es propio, ni ha sustituido su voluntad por sobre una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 311:1601 ; 316:1979 ; y 323:3351 cons. 7, a contrario sensu).
En otros términos, la Sala ha decidido sobre una cuestión que le fue propuesta, por lo que no ha incurrido en ninguna arbitrariedad al tratar el punto, del cual tampoco puede predicarse que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Sobre el particular, el thema decidendum fue propuesto por el recurrente al decir en el acápite aludido: "...el juez luego de calificar la obligación como concurrente y no solidaria atribuye a la misma las características que le son típicas a la solidaridad". "Se atribuye a Citibank N.A. sólo parte de la responsabilidad, pero se lo condena por el todo". "Esta es una flagrante contradicción que pone a la luz y ante V.E. las graves e insalvables inconsistencias de las que adolece la sentencia y que deberán ser subsanadas por el tribunal de alzada, haciendo lugar en su totalidad a los agravios y peticiones contenidas en el presente recurso de apelación" (v. fojas 33/34 del escrito de la demandada, obrante a fojas 1924/1975 de los principales).
Aclarado lo anterior, he de señalar, además, que la respuesta que brindó el a quo acerca del fondo del asunto, se remite al examen de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1875
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