no autorizada por el Banco Central de la República Argentina, y evadiendo todo tipo de obligaciones fiscales, exponiéndose —al pretender mayores ganancias que las que ofrecía el sistema financiero formal—a la posibilidad de sufrir un detrimento patrimonial, como en definitiva ocurrió. En tal sentido, mal pueden pretender gozar de las garantías de las operaciones legales, cuando ellos mismos las habían soslayado.
Sin embargo, los magistrados intervinientes resolvieron no analizar esta cuestión, llegando incluso a desestimar la prueba solicitada sobre la base de considerar que "no se investiga en autos la conducta de los querellantes", para incurrir así en una clara arbitrariedad al obviar el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y —sobre todo— conducentes para la solución del conflicto, con una afirmación que carece de sustento, habida cuenta del examen que en casos de responsabilidad civil debe hacerse para evaluar la existencia de los mencionados presupuestos que justifiquen hacer lugar al reclamo de quienes se dicen injustamente dañados.
6) Que el tribunal a quo, sin cuestionarse la existencia de los daños, entiende que, además de las conductas dolosas de Iaroway y Lipnizky que los causaron, existe responsabilidad objetiva del Banco conforme lo establecido en el art. 1113 del Código Civil, en el marco del cual el principal debe responder por el hecho ilícito del dependiente, sin tener en cuenta que los hechos ilícitos -la estafa en concurso real con falsificación— tuvieron lugar seis meses después de que laroway dejara de ser dependiente del Banco.
7") Que este punto aparece también fundado en la sola voluntad de los jueces. Entre otras cosas, resultaba fundamental que se hubiera distinguido entre dos grupos diferentes de actores civiles conforme surge con claridad de la sentencia de condena obrante a fs. 1787/1829.
Por un lado, aquellos que, según sus propios dichos, comenzaron a realizar las operaciones extra bursátiles -que a posteriori les generaron daños patrimoniales— con la "mesa de dinero" de Leonardo Lipnizky y Stella Maris Iaroway directamente en la oficina sita en Esmeralda 1066, 6to."B", cuando aquélla ya había sido desvinculada del Citibank cf. la situación de Jorge Rodolfo Mayorano —fs. 22/23, 52/52 vta.—, Juan Carlos Bello -fs. 29/29 vta., 51/51 vta.— y Rodrigo Silva Nieto —fs. 70/74, 78 vta.—), a cuyo respecto no existe ninguna posibilidad de responsabilizar a la entidad bancaria, que resulta evidentemente ajena a las cuestionadas operaciones comerciales.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1878
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1878
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 1106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos