4) Se aceptó sin más, como beneficiarios de la condena a dos personas que no demandaron civilmente en estos autos (los señores Terzaghi y Bucci). Introducido en la expresión de agravios de fojas 1925/75.
5) No se fundamentó por qué, pese a no haber sido materia de apelación, la sentencia transformó la condena en perjuicio del banco, excediendo los límites de las cuestiones sometidas a revisión, al considerar la naturaleza de la obligación como solidaria.
— HI En primer lugar, debo destacar que —a mi modo de ver—, la invocación de la Ley 21.526 hecha en el recurso extraordinario, no conforma una cuestión federal, puesto que el litigio no versa sobre la interpretación de ninguna de sus cláusulas, ni la decisión debe reposar en una inteligencia particular de dicha norma. Ergo, al carecer de una relación directa e inmediata con la efectiva solución de la controversia, no estamos aquí frente al extremo que posibilita la intervención excepcional de V.E., en los términos del art. 14 inc. 3° de la Ley 48 (Fallos: 326:1663 , y art. 3" inc. "e" de la Acordada CSJN 4/2007).
Por ende, dado que la mera invocación de derechos fundamentales eventualmente afectados o de normas de carácter federal, carece de virtualidad para mutar ese carácter, entiendo que dicho agravio no es apto para habilitar la intervención excepcional de V.E., en los términos del precepto citado.
Antes bien, me parece que el debate suscitado en autos se reduce a un tema de responsabilidad civil, por lo que, cabe abordar seguidamente lo relativo a la arbitrariedad acusada.
Conforme la doctrina de V.E., lo atinente a las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es ajeno, en principio, a la instancia extraordinaria.
No obstante, corresponde abrir el recurso cuando lo decidido carece de fundamentos suficientes que le den sustento como acto jurisdiccional, en tanto esa circunstancia compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio, que presupone la posibilidad de obtener la consagración jurisdiccional de los derechos afectados. En este sentido, ha considerado que la sentencia arbitraria no es una sentencia judicial,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1872
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