Por otro lado, los que comenzaron a operar en la "mesa de dinero" de laroway y Lipnizky cuando aquella era aún dependiente de la institución bancaria (Néstor José Prado, Julio Oscar Fernández Mendy, Carlos Fernández Mendy, María Luisa Perrone, Soe Rizzo Corallo, Gustavo Spiritoso, Ernesto Vázquez, Jaime Posner, Pedro Keclach, Benigno Prado y Mabel Angélica Chiocchi, Demetrio Juan Ruiz Calderón y Manuel Cortizas Canedo).
Respecto de este último grupo de actores no se tuvo en cuenta el elemento fundamental que dirime la controversia y que, como ya se reseñó, fue obviado por el a quo: los daños sufridos por ellos se produjeron en los meses de marzo y abril de 1986, por lo menos seis meses después de la desvinculación de laroway del Banco, que fue el 8 de octubre de 1985.
De esta manera, por más que pudiera atribuírsele alguna conducta antijurídica a laroway mientras fue dependiente de la institución bancaria, ello no tendría mayor relevancia porque durante ese período no existió ningún daño en el patrimonio de quienes luego se constituyeron en actores civiles —por ejemplo, en esa época, Néstor Jorge Prado, Carlos Fernández Mendy, Ernesto Horacio Vázquez, Benigno Prado y Demetrio Juan Ruiz Calderón pudieron retirar parte de su capital colocado en la "mesa de dinero" y los pocos cheques que fueron presentados al cobro resultaron correctamente pagados, como surge de las declaraciones de Manuel José Cortizas Canedo y Julio Oscar Fernández Mendy-—.
Además, contrariamente a lo afirmado por la cámara en punto a que Taroway captaba a clientes del Banco y les ofrecía realizar operaciones extra bursátiles, los aquí reclamantes no eran clientes de la entidad, sino que se contactaron con ella a raíz de sugerencias de otras personas, exclusivamente para operar en la "mesa de dinero".
Por lo tanto, si no existe ninguna responsabilidad de laroway por las consecuencias de sus acciones mientras era "dependiente" —en tanto no hubo consecuencias dañosas—, tampoco podrá existir la alegada responsabilidad refleja del principal (art. 1113 del Código Civil).
8) Que además de imputarle al Banco aquella responsabilidad objetiva, el tribunal a quo también le endilga negligencia en algunas acciones concretas como el pago de cheques con firmas falsificadas y la entrega de numerosas chequeras de las cuentas que se utilizaban para garantizar las operaciones de la "mesa de dinero".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1879
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