Por resolución del 21 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, dispuso hacer lugar al pedido de sustitución de ejecución de sentencia propuesto por la Fiscalía de Estado y fijó una indemnización por los daños y perjuicios a favor del actor, comprensiva de todos los reclamos que éste formuló, por la suma de $ 1.216.182,16, que ordenó abonar en el plazo que también estableció (v. fs. 135/151 del expediente recién citado).
Disconforme con esta decisión, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja que trae nuevamente el asunto a conocimiento del Tribunal.
Sostiene, en sustancial síntesis, que la sentencia impugnada configura una cuestión federal compleja directa, en tanto subsiste la aplicación y eficacia del art. 9" de la ley local 2404, pese a que se argumentó en varias oportunidades durante la sustanciación de la causa que tal situación no se compadece con los preceptos de la Constitución Nacional.
Asimismo, señala que, al dictar la resolución que ahora se cuestiona, el Tribunal Superior de Justicia provincial no acató lo resuelto por la Corte Suprema en las sentencias del 30 de junio de 1998, 11 de abril de 2000 y muy especialmente en la del 2 de octubre de 2001, y desconoció abiertamente el preciso mandato que surge de ellas, que no es otro que su reposición en el cargo de Procurador General ante el tribunal provincial.
También imputa arbitrariedad a la decisión, por estimar que contiene gruesos y graves errores de razonamiento. Afirma que el caso reviste gravedad institucional y solicita que V.E. adopte las medidas conducentes para hacer efectiva su reposición en el cargo.
Surge del trámite de la queja que numerosas instituciones hicieron presentaciones en carácter de amici curiae, así como que luego de distintas incidencias, se decidió conferir vista a este Ministerio Público.
— HI Ante todo, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1772¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 1000 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
