declaró inadmisible el recurso extraordinario, siendo que el segundo vocal se adhirió y el tercero se abstuvo, estimo que, también, debe ser desestimado.
Ello, toda vez que, en mi opinión, fue válidamente consignado en dicha pieza que el juez preopinante, no firmaba la transcripción del acuerdo por encontrarse, en ese momento en el que se redactó el acta, en comisión de servicios. Aclarándose allí también, que tal circunstancia lo fue "no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra" (cfr. 5908 de los principales).
El acto sentencial se dividió en dos partes, el propio y esencial, donde el juez sí estuvo presente y votó, y el formal donde se instrumentó el acta y el juez no estuvo, situación que se hizo constar de modo regular.
Y no se demostró por qué esta ausencia debería invalidar un acto que el secretario extiende de acuerdo a la ley y donde da fe de su contenido material y formal.
Lo importante, además de cumplir con la normativa específica, es que lo decidido sea producto de la deliberación anterior que reunió a los jueces en acuerdo.
Y a tal fin, no puede desconocerse que todos estuvieron presentes en aquel momento, por cuanto así lo indica el acta que precede a esta resolución, mediante la cual el secretario actuante, en su carácter de fedatario, expresamente dejó constancia de ello. Ahí, puede leerse:
"que en el día de la fecha se reúnen los señores Jueces integrantes de este Superior Tribunal, con el fin de realizar la deliberación previa a la resolución de las presentes actuaciones (arts. 111 C.P.P y 39 L.0.).
"SECRETARIA: 3 de marzo de 2008" (cfr. fojas 5884).
Constancia que no ha sido mencionada por el quejoso en su libelo, ni mucho menos redargúida de falsa. Tampoco fundó el agravio con respaldo en el derecho que considera aplicable, o descalificó las disposiciones legales indicadas en el acta.
De este modo, no advirtiendo por mi parte, que se haya incurrido en alguna arbitrariedad, también, sobre este punto, postulo el rechazo de la queja. Buenos Aires, 19 de mayo de 2009. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1694 
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