gando incluso a remitirse "en homenaje a la brevedad" a lo expuesto "extensamente" en el recurso de casación que obra en autos.
Tales remisiones no resultan útiles a la autonomía que requiere el recurso extraordinario, en tanto no permite un acabado conocimiento de las cuestiones que se pretenden someter al avocamiento del máximo Tribunal de la Nación.
La Corte tiene dicho que "resulta improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (Fallos:
302:155 , entre otros).
Sin perjuicio de las falencias formales intrínsecas apuntadas, estimo propicio agregar que tampoco en el caso se vislumbra un exceso o desmesura en la búsqueda y reconstrucción de la verdad histórica que la torne puramente persecutoria, ni tal circunstancia ha sido demostrada por el recurrente.
Por otra parte, considero que lo aducido por la defensa respecto de la consignación en el fallo de felicitaciones a la exposición de los expertos en papiloscopía de la Policía de Investigaciones de Chile, tampoco puede ser receptado como constitutivo de la afectación a la garantía de imparcialidad, en la medida que tal circunstancia no resulta por sí indicativa de lo alegado, al tiempo que el agravio carece de un mínimo sustento legal y desarrollo que permita ilustrar la viabilidad de la pretensión.
Aún así, considero preciso mencionar que valorar la actuación profesional de los letrados o los expertos que actuaron en el proceso, está entre las facultades del juez, hasta el punto que estas apreciaciones son necesarias, por ejemplo, a la hora de fijar los honorarios.
En esta inteligencia, postulo su desestimación.
—V-
Por último, yendo al agravio introducido en el recurso de hecho, referido a la falta de firma del único juez que desarrolló el voto que
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1693
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