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Fallos: 333:1692 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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los motivos del nuevo rechazo, que resultan, a mi criterio, suficientemente fundados en el derecho procesal vigente y aplicable.

El apelante descalificó la actuación del tribunal de juicio, por cuanto consideró que no debió disponer de oficio la incorporación de material probatorio, puesto que, de esa manera, incurrió en parcialidad.

Al contrario de lo alegado, resulta mucho más elocuente la respuesta dada por el a quo al agravio, en oportunidad de la instancia casatoria, en la cual, tras señalar de qué manera se produjeron e incorporaron al juicio cada uno de los múltiples peritajes de los que se queja la defensa, indicó que sólo se dispuso de oficio el peritaje dactiloscópico de Prefectura Naval Argentina y el requerimiento de las fotografías de Javier Orlando Sandoval —consorte de causa que resultó absuelto—, mientras que la restante prueba fue ordenada a pedido de parte, destacando que por ninguna de esas resoluciones se hizo reserva de recurrir.

Y en detalle, consignó que el peritaje dactiloscópico N" 4342 de Prefectura fue ordenado en razón de lo normado por los arts. 328 y 246 in fine del código de procedimientos local, al igual que las fotos aludidas en función del art. 359 del citado. Más aún, se explicó que esas disposiciones legales autorizan lo dispuesto ante la existencia de informes y resultados multívocos, dispares, contradictorios, inciertos, pues resultaba prudente la medida conforme la gravedad del hecho y, además, porque fue circunscripto a determinado punto de discrepancia.

Asimismo, se señalaron las diversas notificaciones cursadas a la defensa sobre cada informe dispuesto, con cita de la fojas en que ello consta, a lo que se agregó, que del acta de debate tampoco surge ninguna oposición de la defensa en tal sentido, considerándose su planteo como extemporáneo.

Sin embargo, el recurrente en la apelación federal no se hace cargo de refutar cada una de estas consideraciones, por lo que, a mi juicio, se vulnera también así la doctrina del Tribunal que prohíbe la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores (Fallos: 288:108 ; 307:2216 ; 315:59 ), lo que determina el rechazo del recurso (Fallos: 317:373 y 442).

También, advierto que el agravio y las restantes menciones contenidas en el escrito en cuestión, sólo remiten a aseveraciones genéricas que ni siquiera cuentan con los fundamentos mínimos suficientes, lle

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1692

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