333 afirmarse que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso (ver "Rayford" Fallos: 308:733 y "Daray" Fallos: 317:1985 ).
24) Que en estas condiciones y por las razones señaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 23 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el cual la orden de intervención telefónica expedida ha sido contraria a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los instrumentos internacionales de igual jerarquía citados.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia de fs. 3567/3569 y, en ejercicio de la facultad conferida en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se absuelve a Carlos José Quaranta, por los hechos objeto de acusación en esta causa. Notifíquese, póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal N" 3 de esta ciudad, agréguese a los autos principales y devuélvanse al tribunal de origen a sus efectos.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ArcIBAY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1686
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