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Fallos: 333:1683 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Asimismo, y en torno a la legitimación del recurrente para impugnarel auto de fs. 3 —en tanto podría sostenerse que la validez o invalidez de esa intervención telefónica no afectaría su interés por haber sido ajeno a ella— esta Corte ya ha resuelto que la garantía del debido proceso ampara al recurrente en casos de esta naturaleza (ver "Rayford", considerando 3", Fallos: 308:733 ). En efecto, fue a partir de la inspección en esa línea telefónica -la que no le correspondía al impugnante sino a un co-imputado— que, posteriormente y a partir de la información que de allí fue surgiendo, se dispusieron otras intervenciones, entre las que se encuentran unas vinculadas directamente a Quaranta, desenvolviéndose así los distintos pasos de la investigación que llevaron a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, entonces, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos, resultan indisolublemente relacionados con su situación, a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde el comienzo mismo de los sucesos.

17) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante —correlativo al principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público" (ver "Fiorentino" Fallos: 306:1752 ). Si bien allí no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto más lo previsto en su artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a casos como el presente.

18) Que tal derecho federal sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si su actuación sólo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estaría

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1683

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