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Fallos: 333:1676 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En lo que aquí interesa, se tuvo por probado que el cauce de investigación que condujo hasta Q. tenía directa vinculación con las escuchas surgidas de la intercepción de la línea telefónica de R., mediante las cuales pudieron conocerse los contactos que su conviviente, Oscar Eduardo P., mantenía con Carlos Fortunato V. y éste, a su vez, con los restantes participantes de la organización, entre los que figuraba el imputado (conf. sentencia de fs. 3499/3519).

Para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente efectuar un breve relato de los antecedentes del caso, de donde surge que la cuestión planteada por la defensa fue objeto de resolución por la Sala IV de la Cámara de Casación en tres oportunidades.

a) En la etapa de instrucción, el a quo se pronunció acerca de la validez de la intervención telefónica al admitir el recuso de casación interpuso por el fiscal, y revocar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero que había declarado la nulidad del auto de fs. 3 y de todo lo actuado en consecuencia (fs. 2.666/2.673 vta.).

Fundada dicha resolución en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entendió, por mayoría, que la medida no se originó en la propia voluntad del juez, sino que fue ordenada para corroborar la ocurrencia de los hechos objeto de pesquisa, en el marco de una línea de investigación iniciada por la prevención y respaldada por los representantes de este Ministerio Público. Así, descartó la presencia de arbitrariedad, y consideró que los antecedentes que sirvieron de sustento a la emisión de la orden constituían suficiente fundamento de la medida.

b) Arribada la causa a juicio, la defensa volvió sobre su primigenio planteo de nulidad, cuya admisión por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N" 5 de esta ciudad, derivó en la absolución de Q.

fs. 3178/3183).

Impugnado el pronunciamiento por el fiscal general, y promovida sin logro la reacusación de los jueces de la Sala IV (fs. 3208/3213 vta.; 3219/3220) por parte de la defensa, estos magistrados sostuvieron la inexistencia de motivos suficientes para modificar su anterior tesitura, al no advertir elementos nuevos que hicieran necesario alterar lo decidido en relación a la legitimidad de la interceptación telefónica fs. 3244/3247).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1676 
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