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Fallos: 333:1580 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cho, reconocido en los Estados Unidos por la Suprema Corte y por las cortes locales, no puede restringirse sino por razones legítimas, como sería la prohibición del incesto, que se basa en un objetivo social de importancia y no discrimina en función de categorías arbitrarias.

Sostuvo que, aun cuando alentar la procreación pudiera verse como un fin obligado y racional, el Estado debería demostrar que la diferenciación legal es necesaria en orden a la consecución de ese fin. En ese sentido —además de aclarar que las parejas del mismo sexo pueden tener hijos, por varias vías—, entendió que la ley es abiertamente arbitraria, por la disparidad de tratamiento respecto de las parejas de sexo opuesto, las que pueden acceder al matrimonio aunque no sean fértiles o no busquen concebir hijos.

A su tiempo, la Corte de Apelación —Primer Distrito, Tercera División— (A110449, A110450, A110451, A110463, A110651, A110652; JCCP No. 4365), en un extenso fallo dictado por mayoría el 10 de mayo de 2006 (juez preopinante P. J. Mc Guiness), prologó su decisión haciendo referencia a la significación del pronunciamiento, que comporta —dijo— aventurarse en lo que definió como la tormenta de un feroz debate nacional.

Resolvió, en definitiva, que ningún derecho fundamental al matrimonio entre personas del mismo sexo se encuentra reconocido; que la ley impugnada no incurre en discriminación de género ni infringe otros derechos constitucionales; y que es legítimo el interés público en sostener la voluntad de los ciudadanos en pos del concepto de matrimonio admitido de consuno a través del tiempo. Sin perjuicio —agregará luego— de que pueda tenerse al matrimonio como una institución en evolución, su naturaleza históricamente verificada debe informar la consideración del caso legal (parág. 16). Simplemente, resumió, el hecho es que (a diferencia del connubio interracial, que —aunque prohibido— no era visto como una entidad ajena), el matrimonio de dos personas del mismo sexo, nunca ha existido; sin que pueda decirse, sólo a partir de la consagración que hizo la Corte de Massachusetts poco tiempo antes, que esa figura está tan profundamente arraigada en la conciencia nacional, como para tenerla por acreedora de la tutela constitucional.

Aseveró que "...California no ha privado a los ciudadanos gay y lesbianas de un derecho del que previamente hubiesen disfrutado; las

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1580

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