RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Cabe declarar desierto el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al Estado Nacional en su carácter de comitente por el hecho dañoso de quien fue su dependiente —art. 1112 del Código Civil-, por los daños derivados de la trágica muerte de quien formaba parte de la comitiva oficial, en relación a los montos indemnizatorios y la imposición de costas, pues el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara —referente a los males padecidos y al duro impacto económico que habría sufrido la familia al prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y daño moral.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Cabe revocar la sentencia que condenó al Estado Nacional en su carácter de comitente por el hecho dañoso de quien fue su dependiente —art. 1112 del Código Civil, por los daños derivados de la trágica muerte de quien formaba parte de la comitiva oficial, en cuanto incluyó el crédito en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344, pues en el caso de la privación del derecho a la vida, la restitución al statu quo ante resulta imposible y, por ello, la reparación a que alude el art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo puede asumir la forma de una indemnización sustitutiva, debiendo el Estado Argentino abonar el resarcimiento en efectivo, en dólares o su equivalente en pesos al tipo de cambio correspondiente.
—Del precedente "Mesquida" (Fallos: 329:5382 ) - Disidencia parcial del Dr. Ricardo L. Lorenzetti, y del precedente "Petryszyn" (Fallos: 331:2745 ) - Voto del Dr.
Ricardo L. Lorenzetti, a los que la Corte que remite—.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Resulta inaceptable la intención del Estado que, mediante la invocación de prerrogativas fundadas en la emergencia, pretende reparar la privación de una vida mediante una indemnización pagadera en bonos de deuda pública, por cuanto la dilación en su cancelación que ello supone implica, en la práctica, dejar sin remedio legal efectivo a los derechohabientes de la persona cuya existencia se ha extinguido por responsabilidad de aquél, razón por la cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto en la ley 25.344 en su aplicación al caso (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y E. Raúl Zaffaroni).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
Al examinarse si el texto de la ley 25.344 revela la voluntad del legislador de incluir en el régimen de consolidación las deudas que se originan en la obligación del Estado de resarcir daños como la pérdida de una vida, cabe interpretar, en consonancia con el mandato constitucional de protección de tal derecho y el
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1405
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