encuadramiento erróneo de su personal. Fundó su pedido en lo normado por las Leyes 24.642, 25.877 y 23.551, C.C. 125/90 y C.C. 389/04 —v.
fs. 217/236—. Posteriormente, y ante la declaración de incompetencia del Magistrado local, la actora solicitó la recaratulización del expediente, en razón de haberse consignado en su carátula que la acción impetrada correspondía a un encuadramiento sindical, cuando lo que se peticionó en el escrito de inicio, fue el correcto encuadramiento convencional del personal de la demandada —v. fs. 249/251 y 217/236—.
En dicho marco, y tal como lo consigna el demandante, no nos encontramos ante una contienda de encuadramiento sindical, entendida como un conflicto de representación entre dos entes con personería gremial, sino frente a una controversia de "encuadramiento convencional", que concierne a la norma emergente de la autonomía colectiva destinada a regir los contratos individuales de trabajo, por lo que estimo, le asiste razón a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto se inhibió de entender por no encontrarse la acción comprendida dentro del procedimiento establecido por los artículos 59 y concordantes de la Ley 23.551.
En efecto, de las actuaciones no resulta que se recurra un acto administrativo definitivo referido a una contienda intersindical de representación, que habilite la competencia originaria de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, la que por la naturaleza de la cuestión debatida debe ser interpretada restrictivamente, desde que la solución de la Justicia de Posadas, importaría extender la competencia de la Alzada a un supuesto no contemplado expresamente en la norma aplicable, en desmedro del principio de la doble instancia.
A mi entender, nos encontramos ante un conflicto colectivo de trabajo cuya demanda, debería tramitar ante la jurisdicción laboral ordinaria, en los términos de lo normado por la Ley 25.877 —art. 20, inc. e)—, en que se fundó el reclamo —v. fs. 221 vta., 225, 228 vta.—.
No obsta a ello, la circunstancia de que no haya participado en la contienda la justicia local ordinaria cuya intervención propicio, toda vez que es facultad de V.E. determinar la competencia del juez que realmente la tiene —v. Fallos: 311:102 ; 312:1623 ; 313:505 ; 322:2896 y 3271, entre muchos otros—.
— II Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que las actuaciones continúen su trámite ante el tribunal laboral pro
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1403
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