Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1320 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

regulados por trabajos realizados con anterioridad a la fecha de corte fijada por las leyes aludidas, su aplicación resulta insoslayable por tratarse de normas que revisten carácter de orden público.

En este sentido, aducen que la actora, al pagar los emolumentos de los peritos se ha subrogado en los derechos de éstos (art. 771 del Código Civil), quedando sujeta a los mismos plazos y condiciones legales que afectaban dichos créditos, sin que pueda otorgarse a la actora un mejor derecho que el que asistía a los acreedores originarios, ni dársele un tratamiento distinto del que establece el capítulo V de la ley 25.344, de cuyas disposiciones les resulta imposible apartarse a los efectos de cancelar las acreencias.

— HI Considero que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). También debe tenerse presente que en el sub lite se discute la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 37, de la ley 48).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la sentencia del a quo, al ordenar el pago en efectivo de los honorarios debidos a los expertos, se apartó del régimen de consolidación de deudas y de las disposiciones que regulan en forma expresa el procedimiento de cancelación de los créditos en efectivo, sin otorgar una fundamentación suficiente para decidir de ese modo.

Al respecto, cabe recordar que el art. 13 de la ley 25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional —con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001, que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero fecha de corte fijada por el art. 58 de la ley 25.725). Como consecuencia de la novación que se produce, sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

128

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1320

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 548 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos