Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1294 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que es preciso apuntar, asimismo, que justamente en relación con la actividad farmacéutica, el Tribunal no solo ha admitido la concurrencia de potestades reglamentarias entre la Nación y las provincias, sino que ha otorgado cierta prevalencia a la desplegada por la autoridad nacional. En efecto, en el precedente de Fallos: 308:943 señaló que "la ley 17.565 —régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías— ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67, inciso 16 (de la Constitución Nacional, texto anterior a la reforma de 1994). Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la conveniencia colectiva o el interés económico de la comunidad. El empleo concreto de tales facultades por el Gobierno de la Nación deviene legítimo y aún ineludible, cuando tiene en mira satisfacer (como en el caso) un interés que trascienda el ámbito provincial" (confr. causa aludida y sus citas).

6) Que, a la luz de tales directrices, resulta claro que las cuestiones medulares que hacen al desenvolvimiento de la industria y actividad farmacéuticas, corresponden a la esfera reglamentaria de la Nación, mientras que lo concerniente a la habilitación de los establecimientos respectivos, al contralor de la matrícula de los profesionales y a la vigilancia directa sobre el cumplimiento de los recaudos a que ha de estar sujeta la conservación, distribución y comercialización de medicamentos son de la incumbencia de la autoridad sanitaria provincial.

Ese criterio de reparto de competencias, contrariamente a lo afirmado por la demandada, es el que recoge el propio texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuanto establece que "el medicamento, por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización" (artículo 36, inciso 8").

7) Que, por lo que se lleva dicho, la confrontación normativa suscitada en el caso debe resolverse otorgándose preeminencia a las disposiciones de la ley nacional 17.565, invocada por la actora en apoyo de su pretensión. Dicha norma establece —en lo que interesa para decidir el presente— que "la preparación de recetas y despacho y venta al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la Nación, solamente podrá ser efectuado en las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1294

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 522 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos