Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1270 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

Sostuvo ese tribunal, por mayoría, que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del art. 27 de la ley de procedimientos ante el tribunal, que requiere que el aludido recurso se dirija contra sentencias definitivas del tribunal superior de la causa.

Denegado el recurso extraordinario federal contra esta sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de hecho.

— II Corresponde señalar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque —como en el sub judice— arbitrariedad o violación de garantías constitucionales Fallos: 242:260 ; 245:204 ; 267:484 ; 270:117 ; 276:169 ; 278:220 ; 295:1037 ; 302:181 , entre otros).

Sobre tal base, y más allá del acierto o error en las sentencias recaídas en las etapas por las que transitó la presente causa, estimo que los argumentos expresados por la quejosa no resultan aptos para la apertura dela vía extraordinaria ante V.E., pues le asiste la posibilidad de plantearlos nuevamente en la instancia ordinaria posterior, sin que haya invocado -y mucho menos acreditado— que esta circunstancia le ocasione un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros). Buenos Aires, 26 de junio de 2008. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos