Considerando:
1) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
27) Que el recurso extraordinario deducido por la demandada es formalmente admisible pues si bien en principio las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente sus derechos, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), ello no implica que pueda llevarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de autos (Fallos: 278:346 ; 294:420 ; 298:6526 ; 302:861 ; 312:178 ; 318:1151 , entre otros), lo que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.
37) Que de acuerdo con las pautas supra indicadas, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos Fallos: 312:178 , entre muchos otros).
47) Que con relación a ello, no puede dejar de observarse el singular trámite procesal que han tenido los presentes autos en las instancias de grado: la cámara, hizo lugar a la queja deducida por la demandada por haber sido denegada su apelación contra la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución porque, según el criterio del tribunal de alzada, la circunstancia de que no se hubiesen opuesto excepciones no obstaba a la procedencia de ese recurso. En consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia que sustanciara la apelación confr: copia obrante a fs. 10/11). Sin embargo, posteriormente, al conocer en ese recurso tras su sustanciación, lo declaró improcedente —en oposición a lo que anteriormente había decidido— en razón de que la demandada no había planteado excepciones (confr. copia de fs. 12/12 vta.).
5) Que asimismo cabe señalar que en autos se persigue un pago a cuenta del impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscal de 1993, provisionalmente liquidado por aplicación del art. 120 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997, que condiciona el libramiento de la constancia de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1271
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