En tal contexto, y en lo que respecta al plazo fijo constituido originariamente en moneda extranjera, me remito a las consideraciones efectuadas en la causa S.C. A. N" 1300; L. XLIV, "Algodonera Lavallol S.A. s/ quiebra", en la que dictaminé el 1° de octubre de 2009, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. En consecuencia, estimo que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario en cuanto a este depósito se refiere, confirmar la decisión en orden a la procedencia de los intereses del depósito judicial de autos invertido en un plazo fijo a 30 días, y revocarla en relación a la determinación de la tasa aplicable para su cálculo, con el alcance indicado en el punto IV, último párrafo, del referido dictamen.
— HI Por otra parte, y en el marco de lo señalado en el dictamen al que hice referencia en el punto anterior, respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado (v. punto IV), debo estudiar la procedencia de los accesorios impuestos por el tribunal a los fondos depositados en una cuenta ala vista.
De tal forma, es oportuno recordar que, como regla, las cuentas a la vista no devengan intereses que beneficien a alguna de las partes del proceso, a diferencia de lo que ocurre con los fondos invertidos a plazo en los que se pretende un rédito por la indisponibilidad transitoria. Ello se ve corroborado en el sub lite con los informes agregados por el banco depositario (v. fs. 445/447) que, en este punto, no fueron cuestionados por las partes. Es más, advierto que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia (fs. 470/474) donde se declaró la procedencia de los accesorios sólo en relación con los fondos judiciales invertidos a plazo.
Entonces, sin perder de vista el exceso de jurisdicción en el que pudo haber incurrido la alzada al resolver aplicar intereses sobre los depósitos de uso no mediando apelación de la parte actora (recuérdese que el magistrado de primera instancia a fs. 470/474 sólo declaró la procedencia de los accesorios de los fondos invertidos a plazo), cabe recordar que los depósitos judiciales desde un inicio fueron expresamente excluidos del régimen de "reprogramación" establecida por el Decreto N° 1570/01 (comunicación "A" 3496/02 del Banco Central de la República Argentina). En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el a quo, no existió imposibilidad de la actora para retirar el capital pesificado, o para solicitar su inversión. Esta circunstancia jurídica,
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1266
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1266¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 494 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
