carácter taxativo de los supuestos previstos en el inc. 4" del art. 479 del C.P.P.N., pues con ello soslaya que aquí se trataría de una circunstancia de hecho (inc. 4) que requiere de una mínima prueba, pero que es primordial objeto del proceso (art. 193, inc. 4° del C.P.P.N.), y que, en este caso concreto puede traer aparejadas serias consecuencias sobre la pena (ley 22.278, art. 4"). Supuesto éste en el que cede el carácter estrictamente excepcional de la revisión.
En razón de todo lo expuesto, opino que V.E. puede, abriendo la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 11 de febrero de 2010. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 29 de junio de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de C. J. P. en la causa P., C. J. s/ causa N" 10.535", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y remítase al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cámplase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1145
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