la Constitución Nacional: "Corresponde al Congreso de la Nación reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí", y que tiene su correlato en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Fundamental, que prohíbe a las provincias "expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior" (Fallos: 319:998 y 320:1302 ).
8") Que, en el marco normativo referido al caso de autos cobra virtualidad la noción orgánica o integradora del término "comercio", la que describió esta Corte en Fallos: 154:104 , al expresar que "El derecho de la Nación o del Congreso para reglamentar las comunicaciones entre las provincias es tan extenso y absoluto, que se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la transmisión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de los estados (Cooley, Derecho Constitucional Reglamentario del Comercio, pág. 607".
Esta concepción del comercio procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por los estados provinciales, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento.
9) Que cuando se trata de interpretar el alcance de las atribuciones provinciales en el área abarcada por la llamada "cláusula comercial" debe acudirse a esa noción integradora de la actividad económica en el territorio nacional, que fue la base no sólo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial, sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provinciales, por las autoridades locales (Fallos: 324:3048 , considerando 6").
10) Que, a la luz de estos principios rectores en su aplicación al sub lite, resulta claro que el artículo 13 del decreto 815/99 acuerda a la autoridad nacionalla facultad para registrar los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional que están detallados en su Anexo I. En consecuencia, no hay duda de que el SENASA es el organismo competente —así lo establece el artículo 12 de esa norma-— para registrar los productos y sub productos elaborados por Molinos Río de la Plata S.A., enunciados con sus marcas respectivas en el escrito de demanda a fs. 213, y singularizados también en el informe del perito obrante a fs. 416/419.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:83
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