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Fallos: 332:742 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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perjuicio de ello, destacó que no se había acreditado la existencia del acto administrativo requerido por la legislación aplicable para los casos de incumplimiento de los requisitos que condicionan los beneficios impositivos (art. 6 resolución general de la AFIP 846/00 y art. 143 de la ley 11.683). En este sentido señaló que, entre la desordenada documentación "dejada" en la instancia de trámite no obraba la resolución administrativa que diera sustento a la causa de la obligación fiscal, y que el argumento de que las boletas de deuda acompañadas resultaban título suficiente, en cuanto revisten el carácter de instrumentos públicos, no justificaba que debiera admitirse el pedido de verificación fundado en antecedentes de esa índole. Ello por cuanto de conformidad con lo prescripto por el art. 273 inc. 9 de la ley 24.522, la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio.

Consideró, asimismo, que el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el onus probandi corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido y que, en tanto la presunción de legitimidad debía entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que fueron previstos y no a procesos de cognición plena como el de la verificación de créditos, pesaba sobre el Fisco acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia esgrimida por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada, máxime teniendo en cuenta la resistencia al respecto tanto de parte de la concursada como de la sindicatura.

Sostuvo, además, que la situación concursal de la deudora constituyó un obstáculo para cumplir con la obligación de garantizar el beneficio fiscal otorgado, pues requiere la previa autorización del juez del concurso (art. 16 de la ley 24.522), lo cual redime al deudor del incumplimiento aducido por el incidentista, máxime habida cuenta de la tardía insinuación del crédito por parte de éste.

Entendió, por otra parte, que la falta de mención en el escrito de demanda de "El Encuentro S.A." y "Nevado de Famatina S.A." como integrantes de los emprendimientos incluidos en el diferimiento fiscal otorgado a la concursada fue expresamente reconocido por el ente recaudador en el memorial; y tal omisión no podía considerarse suplida por la inclusión de los importes referentes a éstos enla cuantificación de la

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:742 
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