según la letra de la ley, en "la parte de un inmueble que esté identificado por su extensión física y su ubicación relativa, cuyo objeto sea definir el ámbito de aplicación de cualquier derecho real o personal a ejercer por terceros. La coexistencia de subinmuebles sobrepuestos o parcialmente coincidentes es compatible, en tanto lo sean las finalidades que los originan" (artículo 19, párrafo segundo).
En lo que aquíinteresa, según lo establecido por el nuevo texto normativo el impuesto inmobiliario recae sobre la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de los permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos, declarando como contribuyentes del referido impuesto a los permisionarios, concesionarios y demás titulares de estos derechos (artículos 2", inciso e, y 8", inciso e).
Por último, la norma sub examine faculta al Poder Ejecutivo provincial a aprobar el texto ordenado de la ley 1622, manda que cumplió mediante el dictado del decreto 384/02.
9") Que el impuesto inmobiliario, también llamado "contribución territorial" o "contribución inmobiliaria", ha pertenecido siempre a los poderes correspondientes a las provincias. Si bien con variadas modalidades, se lo califica como un impuesto real u objetivo, por aplicarse en función del valor de la tierra y de los edificios, sin atender a las condiciones personales de los contribuyentes. Acorde con dicha noción, el hecho generador de la obligación fiscal radica en la propiedad o posesión de cada inmueble considerado aisladamente, ya que por su condición de gravamen real toma en cuenta el bien -la exteriorización catastral del inmueble— y no la situación personal del contribuyente v. Giuliani Fonrouge, Carlos M., "Derecho Financiero", Tomo II. Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 970).
10) Que la representación provincial pretende que el gravamen, cuya constitucionalidad se cuestiona en autos, sea calificado como de naturaleza real.
Esa posición no está sostenida en un desarrollo argumentativo consistente, pues la circunstancia decisiva es que, más allá del nomen juris invocado, el genuino contenido substancial de la situación contemplada por la nueva ley trasciende de las diversas modalidades admitidas para un tributo de esta naturaleza, al extender el hecho imponible a bienes y situaciones ostensiblemente distintas de las que
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:656
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