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Fallos: 332:657 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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tradicionalmente, y por su naturaleza, han caracterizado el impuesto inmobiliario, importando por ende una alteración substancial de su configuración.

Este extremo permite afirmar, concordemente con el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que en rigor se está frente a un nuevo tributo; ello es así, en la medida en que, por un lado, recae sobre una categoría diversa de bienes, los "subinmuebles", y cuyo sujeto alcanzado es —además— no sólo el titular de una relación, jurídica o de hecho, de naturaleza real con una cosa como el propietario o poseedor a título de dueño, según definía la ley 1622 en su redacción original, sino quienes no son titulares de una relación de la naturaleza indicada con respecto a bienes raíces, como el permisionario de exploración, los concesionarios o demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos (v.

artículo 8", inciso e), conforme ha sido explicado.

En suma, el examen de la nueva ley provincial permite sostener con grado de certeza que, al ampliar el ámbito de aplicación material y personal característico e inherente del impuesto inmobiliario, se ha desconocido su naturaleza.

11) Que, en este sentido, el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 3543 corrobora las serias dificultades que debió enfrentar la Legislatura para calificar a ese tributo como inmobiliario, con respecto a los reparos jurídicos que venía oponiendo la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro al plantear la necesidad de "alguna redefinición de conceptos" con relación al hecho imponible y ala noción de inmueble y subinmueble, contenida en el proyecto "en términos que podrían ser invasores de lo que es una materia definida por el Código Civil". Frente a esa objeción, el miembro informante de la mayoría, diputado Rojas, replicó que "en realidad [...] estamos tomando definiciones de la ley de fondo y en función de las definiciones de esa ley, que es el Código Civil Argentino, estamos estableciendo parámetros de aplicación del impuesto en la provincia" (v. versión taquigráfica de la sesión del 14 de agosto de 2001).

No obstante las afirmaciones del citado legislador, corresponde observar que, con sustento en el principio de la realidad económica, cuando se atribuye a un acto una denominación que no responde a su esencia jurídica es ésta la que debe prevalecer para su encuadramiento fiscal (Fallos: 287:79 ). En efecto, para determinar la verdadera

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-657

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