decisiva, que en momento alguno se requirió del actor el reconocimiento del documento en juego.
37) Que las consideraciones expuestas precedentemente conducen a descalificar la sentencia de la Cámara, de acuerdo con conocida y permanente doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. No obstante ello, a fin de evitar una mayor demora en la solución de una causa de trámite ya prolongado, con el consiguiente desmedro del eventual derecho del peticionario a un crédito de naturaleza alimentaria y vinculado con una incapacidad no controvertida del 62, corresponde que el Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, examine sin más el fondo del litigio (doctrina de Fallos: 329:2199 ).
A este fin, se advierte que la Comisión Médica Central, mediante su remisión al dictamen jurídico producido, concluyó en que los diversos elementos de ilustración que indica y precisa en su contenido, por un lado, acreditaban que el accidente sub lite se produjo "in itinere" y, por el otro, desvirtuaban las alegaciones en contrario planteadas por la aseguradora al poner en cuestión lo resuelto anteriormente por la Comisión Médica N" 011 (fs. 136/138 y 140/143).
En tales condiciones, resulta evidente que el recurso deducido para ante la Cámara por la aseguradora, no se hizo cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria precedentemente indicada, la cual ni siquiera fue mencionada (fs. 146/152). Ciertamente, para satisfacer el esencial recaudo de fundamentación de un medio de impugnación como el señalado, es insuficiente sostener una postura opuesta a la adoptada por la resolución que se pretende modificar, si ello no es seguido de una crítica concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos en los que esta última encuentra sustento. Luego, dichas conclusiones llegaron firmes ante la alzada, lo cual impone, necesariamente, el rechazo del recurso ordinario de la aseguradora (fs. 146/152) y el mantenimiento de la decisión administrativa, mayormente cuando, por las razones que ya han sido desarrolladas, ninguna entidad probatoria cabe reconocerle a la "investigación" mencionada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia de fs. 197/198 y, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se desestima el recurso
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:65
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