del artículo 14 de la ley N° 48, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura de la vía cuando la decisión recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia —de acuerdo con las constancias de la causa— y se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 314:1322 ; 316:1189 , entre otros).
En efecto, la a quo tiene por válidas fotocopias acompañadas por la aseguradora con posterioridad a que recurriera el dictamen de la Comisión Médica N" 11, confeccionadas por un estudio jurídico contratado por dicha compañía (v. fs. 88/89, 101/02 y 119/133), cuya particularidad está dada por la falta de control, tanto por parte de la autoridad respectiva, como del abogado del trabajador, de la referida "investigación" llevada a cabo por un tercero, sin que pueda conocerse en qué circunstancias fue realizada, además —repito— de no tratarse de piezas auténticas sino de fotocopias simples.
Por lo demás, resulta controversial el alcance que se le confirió en la sentencia a la expresión surgida de allí y atribuida al damnificado, en cuanto habría afirmado "... la circunstancia por la cual me encontraba en dicho lugar es que fui a llevar la plata a mis hijos, cosa que hago habitualmente..." (fs. 132), sobre cuya sola base concluyó la a quo que no existió un episodio in itinere porque: "...se produjo un desvío en el trayecto hacia su lugar de trabajo..." (fs. 197vta., párrafo 2"), pretiriendo toda referencia a las probanzas agregadas a fojas 175/90; a lo que se añade que lo que cobra relevancia en el caso es que la sentencia no tiene en cuenta que el dictamen de la Comisión Médica Central determinó que se trataba de un accidente tipificado en el artículo 6, apartado 1, de la ley N° 24.557 sobre la base —en definitiva— del informe del Subgerente de Asuntos Legales del mencionado Organismo cfse. 136/138).
Tal aspecto, en rigor, llegaba firme a la Sala pues la apelación deducida contra el dictamen de la Comisión Médica Central reiteró los argumentos vertidos en etapas anteriores (cfr. fs. 88/89), que fueron objetados oportunamente por la actora (fs. 101/1029), sin que se haya hecho cargo la aseguradora apelante de los citados elementos de juicio fs. 146 /152). Y es que, en efecto, el recurso deducido ante la Cámara no cuestionó el informe con el que se verificó que existían instrumentos de convicción suficientes como para concluir que el trabajador, a la fecha del infortunio, se domiciliaba en el Barrio "2 de abril", Partido
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:62
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