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Fallos: 332:520 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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cuenta de su progreso intelectual y de su atención terapéutica, de modo alguno revelaba la subsanación de su grave conducta en la conducción de un vehículo automotor, en la que se había puesto de manifiesto una gran peligrosidad, a la vez que señalaron que este último elemento la peligrosidad— no la había podido superar dado su impedimento de manejo. Precisaron que era sobre el punto de la responsabilidad de Marteau en el manejo del automóvil donde debía hacerse hincapié para entender la necesidad de imposición de una pena privativa de libertad junto con una de inhabilitación especial.

6) Que tal afirmación importa una simplificación inadecuada, sobre la base de la cual no puede fundamentarse el fallo. En efecto, el a quo sólo tuvo en cuenta para justificar la aplicación de la pena las modalidades del hecho pero soslayó que los jueces de la causa habían evaluado como elementos dirimentes para no sancionarlo los antecedentes favorables del menor, el resultado positivo del tratamiento tutelar y la impresión directa por ellos recogida durante el debate.

7") Que esta Corte ha establecido "Que la "necesidad de la pena? a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a "gravedad del hecho" o a "peligrosidad" como parece entenderlo el a quo. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 19" (Maldonado, Daniel E. y otro", considerando 22, Fallos: 328:4343 ).

8) Que así lo entendieron los jueces del tribunal de menores al estudiar el expediente tutelar del menor que, cabe aclarar, tenía 17 años cuando cometió el hecho —ocurrido el 15 de agosto de 1998— y 24 cuando dictaron el fallo, el 25 de abril de 2005. Dijeron, en lo pertinente, que el joven había contado "desde siempre con un total apoyo de su familia, quien lo asistió y asiste aún hoy no solo material sino espiritualmente, siendo destacable la decisión del propio joven de aceptar la realización de un tratamiento terapéutico por parte del Juzgado entonces interviniente, que aún perdura. Además, logró man

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-520

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