los tribunales, y cuando la Corte tuvo que resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan tales clasificaciones basadas en alguno de esos criterios expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: "Hooft" 327:5118 ;"Gottschau" 329:2986 y "Mantecón Valdés" 331:1715 ), por lo que el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales —antes que meramente convenientes— y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.
PARTIDOS POLITICOS.
Cabe confirmar la decisión de la Cámara Nacional Electoral que denegó el reconocimiento de la personería jurídico-política en el Distrito Capital Federal requerida por una agrupación basada en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que dichas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, pues se trata de evitar el uso abusivo de un derecho político fundamental para el sistema representativo democrático, que supera la frontera de la licitud constitucional en la medida en que está dirigido a conculcar abiertamente otro derecho fundamental, abuso que deja de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional para transformarse en el empleo inconstitucional de un derecho fundamental (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PARTIDOS POLITICOS.
Cabe denegar el reconocimiento de la personería requerida por una agrupación basada en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., pues el impedimento de la actividad que despliega la causa ilícita —en el caso la violación al derecho de igualdad- por parte de la autoridad pública no comporta la trasgresión del art. 28 de la Ley Fundamental, pues lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PARTIDOS POLITICOS.
No cabe otorgar personería jurídica-política a una agrupación cuyas manifestaciones y actividades actos concretos de discriminación, pues la debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión ilimitada de un derecho, de carácter antisocial, dado que su razón teleológica es la armonía de las esferas de acción de las primeras, en cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos, por lo que un programa político que prevea la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:434
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