incluyendo, en cuanto aquí interesa, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. e).
Sentado ello, es preciso recordar que V.E. ha establecido que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales —como es el caso en estudio—, corresponde indagar, en primer lugar, si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato, sin perjuicio del orden público internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida Fallos: 318:2639 ; 323:287 ). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso (v.
doctrina de Fallos: 318:2639 ). Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, donde, tal como fue reconocido por ambas partes, no fue acordado expresamente el derecho que regula la relación jurídica, deberán estarse a lo dispuesto por las normas de conflicto argentinas para su determinación.
En tales condiciones, y no siendo aplicables al sub lite los tratados internacionales invocados por la parte acreedora —"Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", Ley N" 22.765 y "Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías", Ley NN" 23.916, fs. 277 y 342 vta./343— por no haber sido ratificados —hasta el momento— por la República Federativa de Brasil, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las normas de conflicto de fuente interna arts. 1205 a 1214, Cód. Civil), que, en definitiva, remiten a la ley del lugar de cumplimiento del contrato (v. en especial, arts. 1209 y 1210,
C.C.).
Es necesario precisar, entonces, que, de las constancias agregadas a las actuaciones, surge que las facturas fueron emitidas en el país vecino —Rep. Federativa de Brasil— y que la compraventa internacional en estudio fue convenida con cláusula CFR —costo y flete— (v. fs. 159, 176/177, 203/204, 220/221, 238/239 y 255), término comercial definido por la Cámara de Comercio Internacional —"Incoterm 2000", con lo cual la entrega quedó satisfecha con la colocación de la mercadería a bordo del transporte en Brasil, sin que las circunstancias relativas a la posibilidad de efectuar reclamos dentro de las 48 horas de recibida la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:429
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