rio, el recurso, en cuanto a la cuestión federal alegada, fue concedido en los términos de fs. 1098/1100.
En consecuencia, es menester advertir que los agravios relativos a cuestiones de hecho y prueba que fueron subsumidos en la causal de arbitrariedad sostenida por el recurrente no serán atendidos, porque además de involucrar, en principio, una materia ajena a la vía del recurso extraordinario, fueron expresamente denegados por la cámara, sin que el recurrente haya deducido la queja respectiva.
De tal manera que el material probatorio existente en la causa, que llevó al convencimiento del a quo de que la agrupación política "Partido Nuevo Triunfo" constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior.
Sobre esta base, cabe sostener que la cuestión constitucional que habilita la jurisdicción apelada de este Tribunal, en los términos del art. 14 de la ley 48, se encuentra circunscripta a examinar si la decisión del tribunal de alzada de denegar el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Triunfo, por las circunstancias antes señaladas, determina para el recurrente un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, se debe resolver si constituye o no una decisión inconstitucional negar autorización para funcionar a una organización que se identifica en actitudes, imágenes y programa, con el ya mencionado partido nazi que gobernó Alemania en la década de 1930.
4) Que es evidente la trascendencia institucional de la cuestión sub examine por lo que significa dentro del marco de un estado constitucional de derecho denegar a una agrupación política la personería que solicita.
Es, precisamente, esa profunda significación la que obliga a que dicha decisión tenga como fundamento circunstancias suficientemente graves e insuperables; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:438
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