332 mercadería, o al plazo en el que se halla acordado el pago, modifiquen, a mi modo de ver, esta situación.
De esa manera, siendo el lugar de cumplimiento el puerto de embarque (República Federativa de Brasil), que coincide con el domicilio del vendedor, por la naturaleza de la obligación, estimo que debe aplicarse la ley foránea al contrato, y, en consecuencia, la obligación en estudio, en mi opinión, está legalmente excluida de la conversión a pesos (conf.
art. 1, inciso e), Dto. N° 410/02).
En cuanto a la constitucionalidad de la normativa dictada con motivo de la emergencia, V.E. tuvo oportunidad de expedirse en la causa "Rinaldi, Francisco Augusto y otros ce/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria" (S.C. R. N° 320, L. XLII) el 15 de marzo de 2007. En beneficio de la brevedad, a todo evento, me remito a sus consideraciones, como así también al dictamen de esta Procuración General emitido en dicha causa el 8 de febrero del corriente año.
—IV-
En función de ello, opino que la obligación en estudio está legalmente excluida de la conversión a pesos, por lo que corresponde confirmar la sentencia atacada, con el alcance y por los argumentos aquí expuestos.
Buenos Aires, 20 de junio de 2007. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Picapau S.R.L. s/ conc. prev. por Buettner S.A.
Industria y Comercio s/ inc. de revisión".Considerando:
1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, excluyó al crédito en moneda extranjera verificado en autos de la conversión a pesos. Contra dicho pronunciamiento la concursada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en juego normativa de naturaleza federal y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:430
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