de obtener información porque ya había sido requerida y el Estado requirente no la remitió. En realidad, lo que se reclamó a las autoridades italianas es que "den satisfacción a la situación prevista en el inc. "d" del art. 11 de la ley 24.767 con relación a la resolución dictado sic] por los tribunales italianos con fecha 10/1/2007 respecto del Sr.
Sergio M. Greco" (cfr. oficio cuya copia obra a fs. 910). Es decir, se le requirió a Italia el compromiso de que reabriría el juicio en contra de Greco.
A esta pregunta el Estado italiano contestó —en correspondencia con su ordenamiento jurídico— que no podía hacerlo. Pero nada dijo sobre cuáles fueron las circunstancias que llevaron a la condena por juicio abreviado.
En consecuencia considero que la sentencia debe ser revocada porque, sin razón fundada y apartándose de normas claras que lo habilitaban para hacerlo, se omitió tratar extremos conducentes que esta parte requirió en la oportunidad procesal pertinente.
— HI Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de extradición y devolver al juez de la instancia a los efectos de que, previo a dictar una nueva sentencia, requiera la información a la que se hace referencia en el acápite precedente. Buenos Aires, 20 de noviembre de 2007. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Greco, Sergio Miguel s/ extradición art. 54".
Considerando:
19) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N" 2 declaró improcedente el pedido de extradición de Sergio Miguel Greco solicitado por la República Italiana para so
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:354
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