Si bien en la presente contienda no ha intervenido la justicia nacional en lo civil, las particularidades del caso me inclinan a sostener su competencia. De los imprecisos y cambiantes términos de la demanda surge que en definitiva se pretende un resarcimiento de origen civil extracontractual, sin que las prestaciones del sistema de la ley 24.557 estén involucradas. Más aún cuando fue justamente en este fuero donde se inició la demanda (fs. 121 vta).
En este contexto, soy de opinión, que la citación del G.C.B.A en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no resulta idónea para desplazar la competencia de la justicia nacional. En efecto, a partir del modo en el que ha quedado determinada la relación jurídica que une a las partes en el proceso y se trabó la litis, es claro que el G.C.B.A. no ha sido demandado nominal ni sustancialmente en el pleito; tampoco puede inferirse sin hesitación alguna que se encuentren involucradas, prima facie, y a esta altura del proceso, cuestiones de derecho público o que la referida entidad de gobierno tenga un interés directo en el pleito que autorice la actuación del fuero local en el asunto (v. fs. 199/207 y 211 y, a contrario sensu, doctrina de V. E. sentada en: S.C.Comp. N° 118, L.XLIIL; "Fiorito Omar Horacio y otro c/ Buchbinder, Marcos y otros s/ daños perjuicios — resp. prof. médicos y aux. — ordinario", sentencia del 11 de marzo de 2008).
En esas condiciones, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia, opino que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N" 51, entender en el proceso, toda vez que la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes cuando no hubieran intervenido en la contienda (v. doctrina de Fallos: 318:182 ; 324:904 ; 326:4208 ). Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:278
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