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Fallos: 332:2714 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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37) Que es doctrina del Tribunal que por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, por lo que los funcionarios no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la que las normas les asignen. No obstante, nada impide que, cuando se lo estime conveniente, la administración retribuya a algunos de sus funcionarios con sumas no provenientes del tesoro público —por ejemplo, las cantidades reguladas en procesos judiciales— sin que por ello el vínculo de empleo público se transforme en uno de derecho privado (Fallos: 306:1283 y sus citas; 317:735 , 1759, causa C.1324.XL "Casas, Anastasio Marcelino c/ Dirección General Impositiva", sentencia del 14 de agosto de 2007, entre otros).

4") Que, por otra parte, la acreedora de las costas es la parte vencedora en el proceso, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para recibir sus honorarios de la parte vencida (causa C.1324.XL "Casas, Anastasio Marcelino c/ Dirección General Impositiva" cit. supra, entre muchos otros).

5) Que, en tal contexto, son procedentes los agravios introducidos por la demandada, en tanto los honorarios regulados en procesos judiciales, cuyo pago debe ser atendido por terceros, integran la "contraprestación" de los agentes fiscales, conforme al marco normativo que la regula, y de la que voluntariamente el amparista decidió privarse, al ejercer la opción prevista en el inc. a, del art. 2" del decreto 894/01.

Ha señalado este Tribunal que la razonabilidad del citado decreto se sustenta en que no impone una de sus alternativas y deja librada ala voluntad del agente elegir lo que más le convenga a sus intereses, que podrían no ser meramente patrimoniales (causa "Saralegui, Francisco c/ Estado Nacional — Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", —Fallos:

329:123 -; en el mismo sentido causa "Dadón, Víctor Carlos y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo" —Fallos: 330:4721 -).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2714

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