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Fallos: 332:2713 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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los autos principales)- según los cuales la opción ejercida por el actor en los términos del art. 2", inc. a del decreto 894/01 obsta la percepción de los honorarios profesionales que le hubieran sido regulados en ejercicio de sus funciones.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 31. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA

DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada. No obstante ello, en su pronunciamiento destacó que los honorarios profesionales que se regulaban judicialmente al actor en su condición de Agente Fiscal, cuando no se imponían a su comitente, no debían considerarse emolumentos a cargo de autoridad pública ni le pertenecían a ésta, sino que correspondían al ejercicio de una profesión liberal. Por ello, no se encontraban alcanzados por la opción ejercida por el demandante en los términos del art. ?", inc. a del decreto 894/01.

27) Que el remedio federal es admisible toda vez que se halla en juego la interpretación y el alcance que cabe asignar a normas y actos federales (decreto 894/01 y disposición DP 264/02) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllos.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2713

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