47) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 923/924) que fue concedido a fs. 929.
5) Que este último recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6" de decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.
6) Que al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la actora expresó los siguientes agravios: 1) de las cláusulas que unieron contractualmente a las empresas Y.P.F. y CADESA no se deriva previsión alguna sobre la inflación que, frente a la brusca desaceleración de la hiperinflación, hubiera conducido a una indebida transferencia de sumas de dinero de Y.P.F. —el deudor— a CADESA -el acreedor (fs. 958 vta.), 2) el hecho de que se utilice una fórmula de reajuste asincrónica es insuficiente para concluir que se trasladaron índices de períodos hiperinflacionarios a otros que no lo fueron y, en consecuencia, que corresponde aplicar el desagio (fs. 960 vta.) y 3) en el caso de autos dado que sólo se tomaron, como máximo, índices de los meses anteriores a la finalización de los trabajos no se trasladaron índices de etapas inflacionarias a certificados de trabajos de períodos de estabilidad.
7") Que el desagio instrumentado en el decreto 1096/85 tuvo por finalidad conjurar las fuertes expectativas inflacionarias implícitas en las obligaciones vigentes al sancionarse el decreto (conf. Fallos:
310:722 ). La inflación vivida durante largos años en el país había engendrado la práctica de contemplar en los contratos un mayor valor del precio acordado equivalente al previsible deterioro de la moneda en el próximo período.
La escala de conversión prevista en el artículo 4" de dicho decreto debe aplicarse a todas aquellas obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión a todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (conf. Fallos: 312:1960 ).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2601
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