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Fallos: 332:2605 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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séis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión art. 95 del Código Penal), por la magnitud del tiempo transcurrido resulta, en sí, violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso, corresponde declarar prescripta la acción penal, pues esta medida constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.

—Del precedente "Barra" (Fallos: 327:327 ), al que remitió la Corte Suprema—.

TRIBUNAL SUPERIOR.
La omisión del tribunal de última instancia designado por las leyes 48 0 4055 de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada -derecho a ser juzgado en un plazo razonable, constituye un obstáculo para que la Corte Suprema pueda ejercer correctamente su competencia apelada, por lo que corresponde reenviar la causa para que el tribunal a quo trate el punto federal en cuestión (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

—De la disidencia en el precedente "Santángelo" (8/5/2007), al que remitió el voto—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Segunda en lo Criminal de la IIT° circunscripción judicial de la Provincia de Río Negro rechazó el planteo de prescripción de la acción penal intentado por el defensor particular de Jorge Saúl Bobadilla, Ricardo Jesús Chávez, Héctor Mario Gadea, José Luis Bobadilla y José Luis Antilaf.

La defensa dedujo recurso de casación fundado en el carácter de sentencia equiparable a definitiva de la decisión impugnada según la doctrina de la Corte publicada en Fallos: 327:327 —toda vez que en el caso se encontraba comprometido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al prolongarse el proceso desde el 24 de diciembre de 1992— así como en la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 2", 62, inc. 2", 67 —texto ley 25.990— y 95 del Código Penal, y en la invalidez de la sentencia por carecer de mayoría de fundamentos.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2605

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