a) la propuesta de acuerdo es "abusiva" por la magnitud de la quita y de la espera, razón por la que la homologación dispuesta por la cámara no respetó lo dispuesto por el art. 52, inciso 4, de la L.C. En el concepto del apelante, la aceptación de una quita del 80 del crédito y de una espera para el pago de 16 años constituye, por sí sola, la admisión de una propuesta de "concordato irrisorio", y en nada influye el hecho de que se hayan obtenido las mayorías legales para su aprobación. Según adujo, su crédito sufrirá una quita que "oscila entre el 99,34 y el 85,2, según se entienda que quedó alcanzado o no por la pesificación legal..", y que aunque por hipótesis la quita fuese del 80, de todos modos, se trataría de una propuesta contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 8768/8768 vta.). Citó doctrina y jurisprudencia en la que sustentó su pretensión, aunque no explicitó, en concreto, cómo arribó a aquellos porcentajes de reducción de su crédito.
b) la cámara se apartó de lo previsto en el art. 43 de la L.C., pues homologó una propuesta que contiene cláusulas distintas para acreedores de una misma categoría. Afirmó que su crédito en moneda extranjera fue computado a la paridad de 1 $ = 1 U$S, es decir, sufrió una quita "implícita" que no alcanzó a los créditos en pesos, pese a lo cual, ambas clases integran una única categoría. Finalmente, en un breve párrafo, expresa que la propuesta es confiscatoria, puesto que "una imposición o sacrificio [de su crédito] mayor al 33...viola el derecho de propiedad privada garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 8783).
5) Que, puesto que los planteos de los apelantes reseñados precedentemente —relativos al alcance de normas de derecho común o al reexamen de cuestiones fácticas— se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar el carácter excepcional de dicha doctrina, pues como lo ha señalado el Tribunal reiteradas veces, aquélla no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir aquellos supuestos en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (ver Fallos: 310:234 ; 311:2375 ; 312:1859 ; 313:473 ; 314:458 ; 323:2196 ; 324:1994 , 2169 y 3421; 325:2794 , 3083 y 3265; 326:613 , 2586 y 3485; 327:5717 ; 330:717 y 4770, entre muchos otros). De modo también constante, esta Corte estableció que no pueden ser examinados en la instancia extraordinaria aquellos agravios que pretenden
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2385
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