no, por las normas de pesificación (fs. 8800/8801); d) aunque en rigor de verdad no se trata de agravios propiamente dichos —y por lo tanto, no serán objeto de la decisión del Tribunal—, la señora Fiscal General hizo saber que tomó conocimiento de la "denuncia formulada... por el Comité de Bonistas", en el sentido de que una serie de bancos han votado en el acuerdo el importe de créditos que habrían renegociado en forma privada con las sociedades vinculadas Compañía General de Combustibles y Tren de la Costa, y se explayó acerca de las razones por las que no corresponde comparar ni asimilar las quitas que podrían ser aceptables en la reestructuración de la deuda externa, con las que correspondería admitir en el caso de una deuda privada como la de autos (fs. 8803/8803 vta. y 8804 vta./8806); e) adujo que la autorización brindada por los jueces respecto de la transferencia a un tercero del 81 de las acciones que la actora tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, importó aprobar una "operación millonaria..., aún reconociendo que [la cámara] no contaba con los elementos de juicio suficientes para juzgarla, lo que surge del propio fallo". Expresó, además, que "...la sentencia es contradictoria porque, por un lado, admitió que el valor del paquete accionario era muy superior al pagado, mas finalmente autorizó judicialmente la transferencia —que no había sido solicitada por la concursada— vulnerando los derechos persecutorios de los acreedores ante una eventual quiebra" (fs. 8806 vta.). Sostuvo que "parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces", sino que "...la vía adecuada para hacer valer los derechos de los acreedores ante la licuación de la participación accionaria del deudor concursado, era promover una acción de responsabilidad, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente en la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados" (fs. 8808/8808 vta.). Por esta razón, consideró que si bien "...no había mérito para declarar la ineficacia..." del acto cumplido sin conocimiento del juzgado, no debió dictarse decisión alguna autorizándolo, sino que "...la Cámara debía declarar abstracta la cuestión, es decir, que no había lugar a pronunciamiento" (fs. 8808 vta.).
4) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la decisión del a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues le endilgó un manifiesto apartamiento de la solución aplicable al caso (fs. 8746/8784). En sustancia adujo que:
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2384
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