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Fallos: 332:2290 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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nocidas y firmes en sede judicial o administrativa" (art. 2"). Ello era así, porque de las constancias agregadas a la causa no surgía prueba alguna que demostrara que el Estado Nacional había reconocido los créditos reclamados.

Por lo demás, la cámara desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley, por estar insuficientemente fundado. Y rechazó el reclamo por gastos improductivos, por considerar que no se encontraban debidamente acreditados.

Contra esta decisión, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 546. A fs. 554/574, el recurrente presentó su memorial, que fue contestado por la demandada a fs. 577/583 vta.

39) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

47) Que, a partir de lo expuesto, corresponde evaluar, en primer lugar, si el plazo de caducidad previsto en el art. 26 de la ley 24.447 resulta aplicable al presente caso. O si, tal como lo sostiene el recurrente, sus créditos encuadran en la excepción prevista por el decreto 852/95, por tratarse de deudas reconocidas.

De las actuaciones administrativas resulta que la recurrente inició el trámite para que se le reconocieran los créditos derivados de los mencionados contratos, y que durante el trámite, el Servicio Jurídico de la Dirección de Construcciones del Ejército se expidió en forma favorable al reconocimiento de dichas acreencias (fs. 19 del expediente UZ3-3566/5 y fs. 210 del expediente UZ3-3565/5, ambos relativos al contrato 16/89; fs. 36 del expediente UZ3-1945/5, fs. 35 del expediente UZ3-3568/5 y 144 del expediente U23-3567/5 correspondientes al contrato 19/89; y fs. 74 del expediente UZ3-3563/5, y fs. 20 del expediente UZ3-3564/5 correspondientes al contrato 20/89). A su vez, el Servicio Administrativo consideró que la deuda se encontraba impaga, y que su monto surgía "de comprobaciones y verificaciones que dan confiabilidad y razonabilidad a la integración del monto reclamado" (fs. 20 del

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2290 
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