del decreto 852/95, a los efectos de exceptuar el caso de la aplicación de la caducidad prevista por la ley 24.447.
6") Que, en tales condiciones, la manifestación de la Dirección de Construcciones del Ejército obrante en los expedientes administrativos agregados a la causa, resulta suficiente para llegar a la conclusión de que la deuda ha sido reconocida en sede administrativa. Ello es así, porque se trata de una declaración realizada por el órgano legalmente habilitado para prestar conformidad respecto del origen, legitimidad y monto de la deuda en el formulario de requerimiento de bonos, y su competencia a ese fin no ha sido cuestionada por la demandada.
No obsta a la conclusión precedente, el hecho de que varios de los formularios de requerimiento de entrega de bonos de tesorería figuran con un sello de "anulado" (ver fs. 26 del expediente U23-3566/5 correspondiente al contrato 16/89, y fs. 27 y 28, y 81 y 82 de los expedientes UZ3-3564/5 y UZ3-3563/5, respectivamente, correspondientes al contrato 20/89). Este sello nada tiene que ver con la sustancia del reclamo que aquí se discute. En primer lugar, porque un sello de "anulado", sin la firma de funcionario alguno, no puede ser válidamente considerado una declaración de voluntad de la administración apta para producir efectos jurídicos, en este caso, respecto del reconocimiento de los créditos de la actora. En segundo término, porque de las actuaciones administrativas se desprende que la leyenda de "anulado", en la mayor parte de los expedientes, fue puesta a raíz del agotamiento del stock de bonos de tesorería a cinco años de plazo, y la consecuente necesidad de reemplazar aquellos formularios por los de requerimiento de entrega de bonos de tesorería a 10 años, de conformidad con lo informado por la Secretaría de Hacienda (ver, por ejemplo, fs. 60/62 del expediente UZ3-3566/5 correspondiente al contrato 16/89, y fs. 56/58 del expediente UZ3-3564/5 correspondiente al contrato 20/89).
En consecuencia, las declaraciones que surgen de la documentación obrante en los expedientes administrativos, deben considerarse un reconocimiento en los términos del art. 2" del decreto 852/95, razón por la cual no corresponde aplicar en estos casos la caducidad prevista por la ley 24.447.
7) Que, sin embargo, corresponde desestimar los agravios de la apelante relativos al rechazo de los gastos improductivos en los contratos 16/89 y 20/89. En este punto, sus objeciones no constituyen una crítica
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2293
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